¿Es justo que mi ex viva con mis hijos y su nueva pareja en el domicilio que yo sigo pagando?
En Más Que Salud entrevistamos a Ángela Navarro Pérez, abogada especialista en Derecho de Familia y socia fundadora de ABOGÁTICA . Le preguntamos acerca de la última sentencia del Tribunal Supremo en materia de familia.
A través de un lenguaje claro y sencillo, Ángela Navarro nos proporciona las claves de las últimas novedades jurisprudenciales para poder identificar si nos encontramos en el supuesto en cuestión o si son de aplicación a nuestro caso.
Derecho de familia
El Derecho de Familia es una materia que avanza al ritmo de la sociedad, por lo que está en continua evolución para adaptarse a los nuevos grupos familiares que se van formando y la problemática que de ellos se deriva. Y es que nuestro Código Civil data del año 1889, y aunque con reformas posteriores, es obvio que no puede dar respuestas a la gran cantidad de casuística que dicho Derecho conlleva, por lo que el Tribunal Supremo tiene que salir a nuestro rescate continuamente.
¿De qué trata el nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo en materia de Derecho de Familia?
Con su última sentencia, el Tribunal Supremo tratar de resolver una problemática habitual que se generaba cuando tras la separación o el divorcio, el cónyuge que se quedaba con el uso del domicilio familiar junto a sus hijos, introducía a residir en la vivienda familiar a su nueva pareja –matrimonial o no-.
¿Ponemos un ejemplo?
María y Pablo, son un matrimonio casado en régimen de gananciales que tiene dos hijos. La familia reside en una vivienda que ambos cónyuges compraron constante el matrimonio, y por la que abonan una cuota hipotecaria. Fruto de una crisis de pareja el matrimonio acaba divorciándose, y entre las medidas se fija que María se queda con la guarda y custodia de los dos hijos y así como con el uso del domicilio familiar. Pasados unos años desde la sentencia de divorcio, María inicia una relación sentimental con Juan, quien finalmente se traslada a residir al domicilio donde vive María con sus dos hijos.
¿Por qué supone un problema dicha situación?
Porque Pablo tiene que lidiar con el hecho de que Juan vive en la que había sido su casa junto a sus dos hijos. Mientras él reside en una vivienda de alquiler, y sigue pagando la mitad de la cuota hipotecaria de una casa en la que vive su ex mujer María y el novio de ésta, y de la que él no podrá hacer uso hasta que sus hijos sean mayores de edad –en el mejor de los casos- o independientes económicamente. Por lo que Pablo acudía frustrado al despacho y preguntaba ¿no es injusto que mi ex viva con mis hijos y su nueva pareja en el domicilio que yo sigo pagando, y del que no puedo disponer?
¿Qué solución da el Tribunal Supremo?
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, ha dicho que la vivienda sobre la cual se decidía la atribución del uso, era aquella en la que la familia había convivido con voluntad de permanencia. Por lo que el carácter de “domicilio familiar” desaparece en el momento que se introduce a una tercera persona, haciendo perder a la vivienda su antigua naturaleza «por servir en su uso a una familia distinta y diferente». Entendiendo que no tiene sentido que los hijos y el progenitor custodio sigan manteniendo el uso de un inmueble que ya no sirve a sus primitivos fines, más allá del tiempo que se necesite para liquidar la sociedad ganancial.
¿Seguimos con el ejemplo?
Antes de que Juan entrase a residir en la vivienda con María y los hijos de ésta, la casa seguía considerándose vivienda familiar, porque servía a un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial. Sin embargo, al entrar Juan en la vivienda se forma un nuevo grupo familiar distinto y diferente al que María y Pablo formaban con sus hijos, por lo que la meritada vivienda ya no puede seguir teniendo el estatus de “domicilio familiar”. Y es que no puede calificarse de familiar a una vivienda que no sirve a los fines del matrimonio.
¿La sentencia “castiga” al progenitor que rehace su vida?
El Tribunal Supremo reconoce que con arreglo al derecho a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad se puedan establecer nuevas relaciones de pareja con quien se estime conveniente. Lo que tratan de solucionar es que esta libertad no se utilice en perjuicio de otros, en este caso del progenitor no custodio.
Pero es innegable que una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene evidente influencia en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que, en relación a lo que aquí se cuestiona, se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos, que es el que sirvió de título de atribución del uso al amparo del artículo 96 del Código Civil.
Veamos el ejemplo:
María tiene derecho a rehacer su vida con quien quiera, pero en el momento en que su relación de pareja incide directamente con los derechos e intereses de Pablo, deben revisarse las medidas que se acordaron. Juan vive ahora en el domicilio familiar, y ello comporta que se beneficie de una vivienda que no es de su propiedad, que en el domicilio aumenten los gastos de suministros, así como de la comida de la familia, etc. Y todo ello tiene una consecuencia directa en las medidas que se adoptaron en el procedimiento de divorcio, con respecto a las circunstancias que se dan en la actualidad.
¿La sentencia prioriza el interés patrimonial de los progenitores sobre el interés de los hijos?
La sentencia señala que el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status si no similar, sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento.
Esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre.
¿Lo valoramos a través del ejemplo?
Una vez que se haya extinguido el uso del domicilio familiar, María tiene la posibilidad de seguir ocupando la vivienda si adquiere la mitad de la casa que le corresponde a Pablo, y viceversa.
O bien pueden vender el domicilio común y con el dinero de la venta adquirir una vivienda cada uno. Por lo que la sentencia no prioriza el interés patrimonial de los padres sobre el de los hijos, sino que trata de conciliar ambos, siempre que sea posible.
¿La sentencia resulta de aplicación a todos los casos?
Cada familia es distinta de otra, y yo siempre les digo a mis clientes que su caso es único y por lo tanto no me vale eso de: a una vecina mía en la misma situación que yo, le fijaron una pensión compensatoria de 500€ ¿por qué a mí ni siquiera me la dieron?; mi primo abona por sus dos hijos la cantidad de 300 € de pensión de alimentos, ¿por qué tengo yo que pagar 500€ si además sólo tengo un hijo?; todos mis amigos que se encuentran disfrutando de una custodia compartida no abonan pensión de alimentos ¿por qué yo sí tengo que abonarla?; y así un largo etcétera.
Por lo que ante una situación similar a la expuesta en el ejemplo de María y Pablo, puede haber resoluciones muy distintas, a tenor de todos los elementos que deben valorarse en su conjunto: economía de los progenitores, gastos de los hijos, necesidades especiales etc. Por lo que si bien es cierto que el interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, ello es así siempre y cuando sea posible conciliarlos.
Vamos a verlo a través del ejemplo
Si María y Juan fuesen dos parados de larga duración y estuvieran en una situación económica precaria, mientras que Pablo fuese funcionario, privar a la madre y los menores del uso del domicilio familiar en estas circunstancias, supondría ponerlos en una situación de riesgo.
Ello es así porque María en sus circunstancias, no podría pagar el alquiler de una vivienda digna para ella y sus dos hijos, ya que carece de recursos para ello. Así que en éste caso concreto, en atención al interés superior de los menores no procedería acordar la medida en cuestión. Y esto es precisamente lo que promulga la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de Protección Jurídica del Menor, cuando señala que las decisiones y medidas adoptadas en interés superior de los menores deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados, primando, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, el interés superior de los menores sobre cualquier otro que pudiera concurrir.
Artículo publicado en el nº 48 de Más Que Salud, puedes consultarlo en el siguiente enlace.